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Estas elecciones conllevaron resultados históricos para el estado de Nuevo León. Destacó en sobremanera la figura de las candidaturas independientes, que conocieron una victoria importante en el municipio de García y un aplastante éxito en la arena de la gubernatura, sin embargo, encontramos que nuestro orden jurídico electoral recién estrenado también comprende otros beneficiarios: Los partidos políticos minoritarios.
En aras de favorecer la pluralidad democrática en el país, desde hace años se contempla la asignación de curules por vía de la representación proporcional en órganos de gobierno, tanto legislativos, a nivel local y federal, como ejecutivos a nivel municipal. Esto surgió a raíz del control hegemónico partidista de los gobiernos que sucedieron por más de media centuria a partir de la Revolución Mexicana. Así, los muy criticados “plurinominales” tienen el noble origen de existir para que la voz de las minorías que no tenían la fuerza para llegar al gobierno, pudieran expresar su voluntad y participar mediante voz y voto en la vida democrática del país.
Mediando distintas fórmulas para consolidar nuestro siempre cambiante sistema de contrapesos, sobre esta temática destaca la reforma que modifica el texto del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, para efectos de evitar una sobre-representación en las legislaturas de los estados al momento de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, estableciendo que: “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.”
Este numeral llamó la atención de todos los partidos políticos y de la misma Comisión Estatal Electoral de Nuevo León (CEE) el sábado pasado, pues la opinión fue dividida en dos grandes segmentos a raíz de la interpretación que se hacía de esta norma constitucional.
Por un lado, el bloque de partidos políticos liderado por Movimiento Ciudadano argumentó que la votación emitida a tomar en cuenta para efectos del cómputo de los ocho puntos a que hace referencia el artículo, es la votación total, misma que comprende los más de dos millones de sufragios depositados en las urnas. Bajo este esquema, el PAN no tendría derecho a posicionar ningún diputado por la vía de representación proporcional, pues excedería el tope constitucional establecido, resultando en 16 diputados totales, el tope del PRI sería 14 diputados en total (cuatro por representación proporcional), y el tope de Movimiento Ciudadano sería de 7 diputados (todos plurinominales), habiendo lugar a que los cinco restantes se repartieran entre los tres partidos restantes.
Por otro lado, el Consejo General de la CEE, apoyado por el PAN, determinó que la votación emitida a tomar en cuenta para efectos del cómputo de los ocho puntos a que refiere el artículo 116 constitucional, era el de la votación válida emitida, mismo que no toma en consideración los votos nulos, los emitidos a favor de candidatos independientes y de los partidos que no alcanzaron al menos el 3 por ciento de la votación total. A diferencia del anterior, este esquema resultó en 19 diputados para el PAN (tres por representación proporcional), 16 diputados para el PRI (seis por representación proporcional), 3 para Movimiento Ciudadano, y los cuatro restantes para el resto.
Como puntualicé en la Mesa de Trabajo de la CEE ese día, este problema no parte más que de una dicotomía interpretativa: Nos encontramos con una norma que puede interpretarse de formas que arrojan resultados muy diferentes para la composición del Congreso. Lo que considero que habría de tildar el debate hacia un lado es atender a la razón de ser de la norma que se interpreta.
Parece claro que si la reforma se efectuó para garantizar tanto una proximidad entre votos y espacios legislativos, así como una representación efectiva de los partidos minoritarios, y una alternativa les da más curules que la otra, lo lógico es que ésta habría de prevalecer sobre la opción que favorece a los partidos mayoritarios, pues de lo contrario se desnaturalizaría el propósito por el que la norma fue concebida.
Así, si el acuerdo tomado por la CEE contempla que el 83% del Congreso esté conformado por los dos partidos más grandes (PRI y PAN), y la interpretación que existe como alternativa a la misma prevé que ese porcentaje disminuya a un 71%, en favor de los partidos minoritarios cuya presencia aumentaría del 17 al 29 por ciento, necesariamente habría de optarse por la segunda, pues garantiza no solo la existencia de un Congreso más plural y con mayores contrapesos, sino una interpretación profunda y de avanzada de la reforma constitucional al artículo 116, fracción II.
En un caso análogo sucedido en Nayarit, bajo el expediente SUP-REC-892/2014, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al interpretar el artículo 116 constitucional, determinó que para el cómputo debería de tomarse en cuenta la votación total emitida. Aunque su aplicabilidad a este caso en particular pudiera sujetarse a debate, debido a que este asunto ya fue trasladado a la arena contenciosa por la impugnación de los partidos minoritarios, será ahora trabajo de los tribunales determinar el incierto futuro de la representación proporcional en la siguiente legislatura de Nuevo León.